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  3ra parte sobre la violencia contra la mujer 02-05-2024 15:22 (UTC)
   
 
CAPÍTULO V
REPARACIONES
Artículo 11. Resarcimiento a la víctima.   La reparación a la víctima será proporcional al daño
causado  y  al  grado  de  culpabilidad  del  autor  del  delito.    En  ningún  caso  implicará  un
enriquecimiento sin causa de la víctima.
El resarcimiento podrá decretarse por los órganos de justicia que conozcan del caso concreto.
Cuando la víctima haya fallecido, el derecho a la reparación se extiende a sus sucesores, de acuerdo
a lo establecido en el Código Civil y Código Procesal Penal.
Artículo 12. Responsabilidad del Estado.   En cumplimento a lo establecido  en la Constitución
Política de la República de Guatemala y en los convenios y tratados internacionales sobre derechos
humanos  aceptados  y  ratificados  por  el  Estado  de  Guatemala,  el  Estado  será  solidariamente
responsable por la acción u omisión en que incurran las funcionarias o funcionarios públicos que
obstaculicen, retarden o nieguen el cumplimiento de las sanciones previstas en la presente ley,
pudiendo ejercer contra éstas o éstos la acción de repetición al resultare condenado, sin perjuicio de
las responsabilidades administrativas o civiles.
CAPÍTULO VI
OBLIGACIONES DEL ESTADO
Artículo 13. Derechos de la víctima.   Es obligación del Estado garantizar a la mujer que resulte
víctima de cualquier forma de violencia, los siguientes derechos:
a) Acceso a la informaciónb) Asistencia integral.
Los y las funcionarias que sin causas justificadas nieguen o retarden la entrega de información o la
asistencia integral en perjuicio del proceso o de la víctima, se harán acreedores a medidas y
sanciones laborales y administrativas, sin perjuicio de responsabilidades civiles o penales, según el
caso.
Artículo 14. Fortalecimiento de las dependencias encargadas de la investigación criminal.
Para el cumplimento de las disposiciones contenidas en la presente Ley, el Ministerio Público
deberá crear la Fiscalía de Delitos contra la Vida e Integridad Física de la Mujer, especializada en la
investigación  de  los  delitos  creados  por  esta  ley,  con  los  recursos  presupuestarios,  físicos,
materiales, científicos y humanos que le permitan el cumplimento de los fines de la misma.
Artículo 15. Creación de los órganos jurisdiccionales especializados.    La Corte Suprema de
Justicia, implementará órganos jurisdiccionales especializados que deberán conocer de los delitos
establecidos en la presente ley, organizando su funcionamiento en régimen de veinticuatro (24)
horas, sin perjuicio de la competencia atribuida a los juzgados del ramo penal.
Artículo  16.  Centros  de  Apoyo Integral  para  la  Mujer  Sobreviviente  de  Violencia.    Es
obligación del Estado garantizar el acceso, la pertinencia, la calidad y los recursos financieros,
humanos y materiales para el funcionamiento de los Centros de Apoyo Integral para la Mujer
Sobreviviente d Violencia.  Será la Coordinadora Nacional para la Prevención de la Violencia
Intrafamiliar  y  en  contra  de  la  Mujer  -CONAPREVI-,  quién  impulsará  su  creación  y  dará
acompañamiento, asesoría y monitoreo a las organizaciones de mujeres especializadas, que los
administren.
Artículo 17. Fortalecimiento Institucional.   La Coordinadora Nacional para la Prevención de la
Violencia Intrafamiliar y en contra de la Mujer -CONAPREVI-, es el ente coordinador, asesor,
impulsor de las políticas públicas relativas a reducir la violencia intrafamiliar y la violencia en
contra de las mujeres.
Corresponde al Estado el fortalecimiento e institucionalización de las instancias ya creadas, para el
abordaje de la problemática social de violencia contra la mujer, para asegurar la sostenibilidad de
las mismas, entre ellas: la CONAPREVI, la Defensoría de la Mujer Indígena -DEMI-, la Secretaría
Presidencial de la Mujer -SEPREM-, así como el servicio de asistencia legal gratuita a víctimas que
presta el Instituto de la Defensa Pública Penal. Asimismo, se garantizará el fortalecimiento de otras
organizaciones no gubernamentales en igual sentido.
Artículo 18. Capacitación a funciones del Estado.   En el marco de la ejecución del Plan Nacional
de Prevención y Erradicación de la Violencia Intrafamiliar y Contra la Mujer – PLANOVI-, a la
Coordinadora Nacional para la Prevención de la Violencia Intrafamiliar y en contra de la Mujer
-CONAPREVI-, y otras organizaciones no gubernamentales, les corresponde el asesoramiento,
seguimiento y monitoreo de los procesos de formación y capacitación sobre violencia contra la
mujer  y  con  pertinencia  étnico-cultural  dirigidos  a  funcionarias  y  funcionarios  públicos,  con
especial énfasis a las  o los operadores de justicia.
Artículo 19. Asistencia legal a la víctima.   El Estado tiene la obligación de brindar la asistencia
legal en forma gratuita a la víctima o a sus familiares, debiendo proporcionarles los servicios de unaabogada defensora pública o abogado defensor público, para garantizar el efectivo ejercicio de sus
derechos.
Artículo 20. Sistema nacional de información sobre violencia en contra de la mujer.    El
Instituto Nacional de Estadísticas -INE-. está obligado a generar, con la información que deben
remitirle  al  Organismo  Judicial,  el  Ministerio  Público,  Procuraduría  General  de  la  Nación,
Institución del Procurador de los Derechos Humanos, la Policía Nacional Civil, el Instituto de la
Defensa Pública Penal, Bufetes Populares y cualquier otra institución que conozca de los  delitos
contemplados en la presente ley, indicadores e información estadística, debiendo crear un Sistema
Nacional  de  Información  sobre  Violencia  contra  la  Mujer.   Las  entidades  referidas  deberán
implementar los mecanismos adecuados, de acuerdo a su régimen interno, para el cumplimento de
esta obligación.
Artículo 21. Asignaciones presupuestarias.   El Ministerio de Finanzas Públicas deberá asignar
los recursos dentro del Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado, para el cumplimento de la
presente ley, con relación a los siguientes aspectos:
a) Creación de la Fiscalía de Delitos contra la Vida e Integridad Física de la Mujer.
b) Fortalecimiento del Instituto Nacional de Ciencias Forenses -INACIFc) Creación de órganos jurisdiccionales especializados para el conocimiento de los delitos
contra la vida e integridad física de la mujer.
d) Fortalecimiento y adecuado funcionamiento de la Coordinadora Nacional para la Prevención
de la Violencia Intrafamiliar y en contra de la Mujer -CONAPREVI-,
e) Implementación  del  Plan  Nacional  para  la  Prevención  y  Erradicación  de  la  Violencia
Intrafamiliar y Contra la Mujer -PLANOVIf) Fortalecimiento del servicio de protección a sujetos procesales y personas vinculadas a la
administración de justicia penal.
g) Fortalecimiento del Instituto de la Defensa Pública Penal para la prestación del servicio de
asistencia legal gratuita.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo  22.  Transitorio.    En  tanto  la  Corte  Suprema  de  Justicia  implementa  los  órganos
jurisdiccionales especializadas a que se refiere el artículo 15 de la presente ley, se atenderá lo
establecido en el Código Procesal Penal, Decreto Número 51-92 del Congreso de la República y sus
reformas y la Ley del Organismo Judicial.  Mientras se establecen los tribunales especializados,
tendrán competencia para conocer en los casos de la presente ley, los que la Corte Suprema deJusticia determine.
Los órganos jurisdiccionales especializados a que se refiere el artículo 15 de la presente ley, deberán
ser establecidos progresivamente dentro de los doce meses siguientes a la vigencia de esta ley, en
toda la República.
Artículo 23. Transitorio.    En tanto el Ministerio Público no haya implementado la Fiscalía de
Delitos contra la Vida e Integridad Física de la Mujer prevista en el artículo |4 de la presente ley, el
Fiscal General y Jefe del Ministerio Público deberá determinar, de acuerdo al régimen interno del
Ministerio Público, qué fiscalías deben de conocer.
La fiscalía a la que se refiere el artículo 14  de la presente ley, deberá ser establecida dentro de los
doce meses siguientes a la vigencia de esta ley.
Artículo 24.   Se reforma el artículo 2 del Decreto Número 70-96, Ley para la Protección de Sujetos
Procesales y Personas Vinculadas a la Administración  de Justicia Penal, el cual queda redactado
así:
“Artículo 2l. Objeto.   El servicio de protección tiene como objeto esencial, proporcionar
protección a funcionarios y empleados del Organismo Judicial, de las fuerzas de seguridad civil y
del Ministerio Público, así  como a testigos, peritos, consultores, querellantes adhesivos, mujeres
víctimas de violencia, sus hijas e hijos, así como otras personas que estén expuestas a riesgos por su
intervención en procesos penales.   También dará cobertura a periodistas que lo necesiten por
encontrarse en riesgo, debido al cumplimiento de su función informativa.”
Artículo 25. Supletoriedad.    Son aplicables supleatoriamente a esta ley las disposiciones del
Decreto Número 17-73, Código Penal;  Decreto Número 51-92, Código Procesal Penal; Decreto
Número  2-89,  Ley  del  Organismo  Judicial;  Decreto  Número  97-96,  Ley  de  Dignificación  y
Promoción Integral de la Mujer; Decreto Número 42-2001, Ley de Desarrollo Social; Decreto-Ley
106,  Código  Civil;  Decreto-Ley  107,  Código  Procesal  Civil  y  Mercantil,  así  como  las
modificaciones y reformas a todas las leyes antes señaladas.
Artículo 26. Fuentes de Interpretación.    Constituyen fuentes de interpretación de esta ley lo
establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala y en los convenios y tratados
internacionales sobre derechos humanos, aceptados y ratificados por el Estado de Guatemala.  En
particular, serán fuente de interpretación de esta ley:
a) La Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la
Mujer.
b) La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la
Mujer.
Artículo 27. Derogatoria.    Se derogan todas las disposiciones legales o reglamentarias que se
opongan o contravengan las normas contenidas en la presente ley.
Artículo  28.  Vigencia.    El  presente  Decreto  entrará  en  vigencia  ocho  días  después  de  su
publicación en el Diario Oficial.CAPÍTULO V
REPARACIONES
Artículo 11. Resarcimiento a la víctima.   La reparación a la víctima será proporcional al daño
causado  y  al  grado  de  culpabilidad  del  autor  del  delito.    En  ningún  caso  implicará  un
enriquecimiento sin causa de la víctima.
El resarcimiento podrá decretarse por los órganos de justicia que conozcan del caso concreto.
Cuando la víctima haya fallecido, el derecho a la reparación se extiende a sus sucesores, de acuerdo
a lo establecido en el Código Civil y Código Procesal Penal.
Artículo 12. Responsabilidad del Estado.   En cumplimento a lo establecido  en la Constitución
Política de la República de Guatemala y en los convenios y tratados internacionales sobre derechos
humanos  aceptados  y  ratificados  por  el  Estado  de  Guatemala,  el  Estado  será  solidariamente
responsable por la acción u omisión en que incurran las funcionarias o funcionarios públicos que
obstaculicen, retarden o nieguen el cumplimiento de las sanciones previstas en la presente ley,
pudiendo ejercer contra éstas o éstos la acción de repetición al resultare condenado, sin perjuicio de
las responsabilidades administrativas o civiles.
CAPÍTULO VI
OBLIGACIONES DEL ESTADO
Artículo 13. Derechos de la víctima.   Es obligación del Estado garantizar a la mujer que resulte
víctima de cualquier forma de violencia, los siguientes derechos:
a) Acceso a la informaciónb) Asistencia integral.
Los y las funcionarias que sin causas justificadas nieguen o retarden la entrega de información o la
asistencia integral en perjuicio del proceso o de la víctima, se harán acreedores a medidas y
sanciones laborales y administrativas, sin perjuicio de responsabilidades civiles o penales, según el
caso.
Artículo 14. Fortalecimiento de las dependencias encargadas de la investigación criminal.
Para el cumplimento de las disposiciones contenidas en la presente Ley, el Ministerio Público
deberá crear la Fiscalía de Delitos contra la Vida e Integridad Física de la Mujer, especializada en la
investigación  de  los  delitos  creados  por  esta  ley,  con  los  recursos  presupuestarios,  físicos,
materiales, científicos y humanos que le permitan el cumplimento de los fines de la misma.
Artículo 15. Creación de los órganos jurisdiccionales especializados.    La Corte Suprema de
Justicia, implementará órganos jurisdiccionales especializados que deberán conocer de los delitos
establecidos en la presente ley, organizando su funcionamiento en régimen de veinticuatro (24)
horas, sin perjuicio de la competencia atribuida a los juzgados del ramo penal.
Artículo  16.  Centros  de  Apoyo Integral  para  la  Mujer  Sobreviviente  de  Violencia.    Es
obligación del Estado garantizar el acceso, la pertinencia, la calidad y los recursos financieros,
humanos y materiales para el funcionamiento de los Centros de Apoyo Integral para la Mujer
Sobreviviente d Violencia.  Será la Coordinadora Nacional para la Prevención de la Violencia
Intrafamiliar  y  en  contra  de  la  Mujer  -CONAPREVI-,  quién  impulsará  su  creación  y  dará
acompañamiento, asesoría y monitoreo a las organizaciones de mujeres especializadas, que los
administren.
Artículo 17. Fortalecimiento Institucional.   La Coordinadora Nacional para la Prevención de la
Violencia Intrafamiliar y en contra de la Mujer -CONAPREVI-, es el ente coordinador, asesor,
impulsor de las políticas públicas relativas a reducir la violencia intrafamiliar y la violencia en
contra de las mujeres.
Corresponde al Estado el fortalecimiento e institucionalización de las instancias ya creadas, para el
abordaje de la problemática social de violencia contra la mujer, para asegurar la sostenibilidad de
las mismas, entre ellas: la CONAPREVI, la Defensoría de la Mujer Indígena -DEMI-, la Secretaría
Presidencial de la Mujer -SEPREM-, así como el servicio de asistencia legal gratuita a víctimas que
presta el Instituto de la Defensa Pública Penal. Asimismo, se garantizará el fortalecimiento de otras
organizaciones no gubernamentales en igual sentido.
Artículo 18. Capacitación a funciones del Estado.   En el marco de la ejecución del Plan Nacional
de Prevención y Erradicación de la Violencia Intrafamiliar y Contra la Mujer – PLANOVI-, a la
Coordinadora Nacional para la Prevención de la Violencia Intrafamiliar y en contra de la Mujer
-CONAPREVI-, y otras organizaciones no gubernamentales, les corresponde el asesoramiento,
seguimiento y monitoreo de los procesos de formación y capacitación sobre violencia contra la
mujer  y  con  pertinencia  étnico-cultural  dirigidos  a  funcionarias  y  funcionarios  públicos,  con
especial énfasis a las  o los operadores de justicia.
Artículo 19. Asistencia legal a la víctima.   El Estado tiene la obligación de brindar la asistencia
legal en forma gratuita a la víctima o a sus familiares, debiendo proporcionarles los servicios de unaabogada defensora pública o abogado defensor público, para garantizar el efectivo ejercicio de sus
derechos.
Artículo 20. Sistema nacional de información sobre violencia en contra de la mujer.    El
Instituto Nacional de Estadísticas -INE-. está obligado a generar, con la información que deben
remitirle  al  Organismo  Judicial,  el  Ministerio  Público,  Procuraduría  General  de  la  Nación,
Institución del Procurador de los Derechos Humanos, la Policía Nacional Civil, el Instituto de la
Defensa Pública Penal, Bufetes Populares y cualquier otra institución que conozca de los  delitos
contemplados en la presente ley, indicadores e información estadística, debiendo crear un Sistema
Nacional  de  Información  sobre  Violencia  contra  la  Mujer.   Las  entidades  referidas  deberán
implementar los mecanismos adecuados, de acuerdo a su régimen interno, para el cumplimento de
esta obligación.
Artículo 21. Asignaciones presupuestarias.   El Ministerio de Finanzas Públicas deberá asignar
los recursos dentro del Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado, para el cumplimento de la
presente ley, con relación a los siguientes aspectos:
a) Creación de la Fiscalía de Delitos contra la Vida e Integridad Física de la Mujer.
b) Fortalecimiento del Instituto Nacional de Ciencias Forenses -INACIFc) Creación de órganos jurisdiccionales especializados para el conocimiento de los delitos
contra la vida e integridad física de la mujer.
d) Fortalecimiento y adecuado funcionamiento de la Coordinadora Nacional para la Prevención
de la Violencia Intrafamiliar y en contra de la Mujer -CONAPREVI-,
e) Implementación  del  Plan  Nacional  para  la  Prevención  y  Erradicación  de  la  Violencia
Intrafamiliar y Contra la Mujer -PLANOVIf) Fortalecimiento del servicio de protección a sujetos procesales y personas vinculadas a la
administración de justicia penal.
g) Fortalecimiento del Instituto de la Defensa Pública Penal para la prestación del servicio de
asistencia legal gratuita.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo  22.  Transitorio.    En  tanto  la  Corte  Suprema  de  Justicia  implementa  los  órganos
jurisdiccionales especializadas a que se refiere el artículo 15 de la presente ley, se atenderá lo
establecido en el Código Procesal Penal, Decreto Número 51-92 del Congreso de la República y sus
reformas y la Ley del Organismo Judicial.  Mientras se establecen los tribunales especializados,
tendrán competencia para conocer en los casos de la presente ley, los que la Corte Suprema deJusticia determine.
Los órganos jurisdiccionales especializados a que se refiere el artículo 15 de la presente ley, deberán
ser establecidos progresivamente dentro de los doce meses siguientes a la vigencia de esta ley, en
toda la República.
Artículo 23. Transitorio.    En tanto el Ministerio Público no haya implementado la Fiscalía de
Delitos contra la Vida e Integridad Física de la Mujer prevista en el artículo |4 de la presente ley, el
Fiscal General y Jefe del Ministerio Público deberá determinar, de acuerdo al régimen interno del
Ministerio Público, qué fiscalías deben de conocer.
La fiscalía a la que se refiere el artículo 14  de la presente ley, deberá ser establecida dentro de los
doce meses siguientes a la vigencia de esta ley.
Artículo 24.   Se reforma el artículo 2 del Decreto Número 70-96, Ley para la Protección de Sujetos
Procesales y Personas Vinculadas a la Administración  de Justicia Penal, el cual queda redactado
así:
“Artículo 2l. Objeto.   El servicio de protección tiene como objeto esencial, proporcionar
protección a funcionarios y empleados del Organismo Judicial, de las fuerzas de seguridad civil y
del Ministerio Público, así  como a testigos, peritos, consultores, querellantes adhesivos, mujeres
víctimas de violencia, sus hijas e hijos, así como otras personas que estén expuestas a riesgos por su
intervención en procesos penales.   También dará cobertura a periodistas que lo necesiten por
encontrarse en riesgo, debido al cumplimiento de su función informativa.”
Artículo 25. Supletoriedad.    Son aplicables supleatoriamente a esta ley las disposiciones del
Decreto Número 17-73, Código Penal;  Decreto Número 51-92, Código Procesal Penal; Decreto
Número  2-89,  Ley  del  Organismo  Judicial;  Decreto  Número  97-96,  Ley  de  Dignificación  y
Promoción Integral de la Mujer; Decreto Número 42-2001, Ley de Desarrollo Social; Decreto-Ley
106,  Código  Civil;  Decreto-Ley  107,  Código  Procesal  Civil  y  Mercantil,  así  como  las
modificaciones y reformas a todas las leyes antes señaladas.
Artículo 26. Fuentes de Interpretación.    Constituyen fuentes de interpretación de esta ley lo
establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala y en los convenios y tratados
internacionales sobre derechos humanos, aceptados y ratificados por el Estado de Guatemala.  En
particular, serán fuente de interpretación de esta ley:
a) La Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la
Mujer.
b) La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la
Mujer.
Artículo 27. Derogatoria.    Se derogan todas las disposiciones legales o reglamentarias que se
opongan o contravengan las normas contenidas en la presente ley.
Artículo  28.  Vigencia.    El  presente  Decreto  entrará  en  vigencia  ocho  días  después  de  su
publicación en el Diario Oficial.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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