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  2da parte sobre leyes contra la violencia contra la mujer 02-05-2024 15:22 (UTC)
   
 
CAPÍTULO III
MEDIDAS DE CARÁCTER PREVENTIVO
Artículo 4. Coordinación interinstitucional.   El Estado de Guatemala, a través del órgano rector
de  las  políticas  relativas  a  la  prevención  y  erradicación  de  la violencia  contra  la  mujer, será
responsable  de  la  coordinación  interinstitucional,  la  promoción  y  monitoreo  de  campañas  de
sensibilización y generación de espacios de discusión para la concertación e impulso de políticas
para la prevención de la violencia contra la mujer y del femicidio, las que se consideran de urgencia
nacional  y  de interés  social, en  congruencia  con los  compromisos  internacionales  suscritos  y
ratificados en la materia.
CAPÍTULO IV
DELITOS Y PENAS
Artículo 5. Acción pública.   Los delitos tipificados en la presente ley son de acción pública.
Artículo 6. Femicidio.    Comete el delito de femicidio quien, en el marco de las  relaciones
desiguales de poder entre hombres y mujeres, diere muerte a una mujer, por su condición de mujer,
valiéndose de cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Haber pretendido infructuosamente o restablecer una relación de pareja o de intimidad con
la víctima.
b) Mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima
relaciones  familiares,  conyugales  de  convivencia,  de  intimidad  o  noviazgo,  amistad,
compañerismo o relación laboral.
c) Como resultado de la reiterada manifestación de violencia en contra de la víctima.
d) Como resultado de ritos grupales usando armas de cualquier tipo.
e) En  menosprecio  del  cuerpo  de  la  víctima  para  satisfacción  de  instintos  sexuales,  o
cometiendo actos de mutilación.
f) Por misoginia.
g) Cuando el hecho se cometa en presencia de las hijas o hijos de la víctima.
h) Concurriendo cualquiera de las circunstancias de calificación contempladas  en el artículo
132 del Código Penal.
La persona responsable de este delito será sancionada con pena de prisión de veinticinco a cincuenta
años, y no podrá concedérsele la reducción de la pena por ningún motivo.  Las personas procesadas
por la comisión de este delito no podrán gozar de ninguna medida sustitutiva.
Artículo 7. Violencia contra la mujer.   Comete el delito de violencia contra la mujer quien, en el
ámbito público o privado, ejerza violencia física, sexual o psicológica, valiéndose de las siguientescircunstancias:
a) Haber pretendido, en forma reiterada o continua, infructuosamente, establecer o reestablecer
una relación de pareja o de intimidad con la víctima.
b) Mantener en la época en que se perpetrare el hecho, o haber mantenido con la víctima
relaciones  familiares,  conyugales,  de  convivencia,  de  intimidad  o  noviazgo,  amistad,
compañerismo o relación laboral, educativa o religiosa.
c) Como resultado de ritos grupales usando armas de cualquier tipo.
d) En  menosprecio  del  cuerpo  de  la  víctima  para  satisfacción  de  instintos  sexuales,  o
cometiendo actos de mutilación genital.
e) Por misoginia.
La persona responsable del delito de violencia física o sexual contra la mujer será sancionada con
prisión de cinco a doce años, de acuerdo a la gravedad del delito, sin perjuicio de que los hechos
constituyan otros delitos estipulados en leyes ordinarias.
La persona responsable del delito de violencia psicológica contra la mujer será sancionada con
prisión de cinco a ocho años de acuerdo a la gravedad del delito, sin perjuicio de que los hechos
constituyan  otros delitos estipulados en leyes ordinarias.
Artículo 8. Violencia económica.   Comete delito de violencia económica contra la mujer quien,
dentro del ámbito público o privado, incurra en una conducta comprendida en cualquiera de los
siguientes supuestos:
a) Menoscabe,limite o restrinja la libre disposición de sus bienes o derechos patrimoniales o
laborales
b) Obligue a la mujer a suscribir documentos que afecten, limiten o restrinjan su patrimonio o
lo pongan en riesgo; o que lo eximan de responsabilidad económica, penal, civil o de
cualquier otra naturaleza.
c) Destruya u oculte documentos justificativos de dominio o de identificación personal, o
bienes, objetos personales, instrumentos de trabajo que le sean indispensables para ejecutar
sus actividades habituales.
d) Someta la voluntad de la mujer por medio del abuso económico al no cubrir las necesidades
básicas de ésta y la de sus hijas e hijos.
e) Ejerza violencia psicológica, sexual o física sobre la mujer, con el fin de controlar los
ingresos o el flujo de recursos monetarios que ingresan al hogar.
La  persona responsable de este  delito será sancionada con prisión de  cinco a  ocho años, sin
perjuicio de que los hechos constituyan otros delitos estipulados en leyes ordinarias.
Artículo 9. Prohibición de causales de justificación.   En los delitos tipificados contra la mujer no
podrán invocarse costumbres o tradiciones culturales o religiosas como causal de justificación o deexculpación  para perpetrar, infligir, consentir, promover, instigar o tolerar la violencia contra la
mujer.
Con la sola denuncia del hecho de violencia en el ámbito privado, el órgano jurisdiccional que la
conozca deberá dictar las medidas de seguridad a que se refiere el artículo 7 de la Ley para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia intrafamiliar, pudiéndose aplicar a la mujer que sea víctima de
los delitos establecidos en la presente ley, aún cuando el agresor no sea su pariente.
Artículo 10. Circunstancias agravantes.   Las circunstancias que agravan la violencia contra la
mujer deben ser analizadas de acuerdo a lo siguiente:
a) En relación a las circunstancias personales de la persona que agrede.
b) En relación a las circunstancias personales de la víctima.
c) En relación a las relaciones de poder existentes entre la víctima y la persona que agrede.
d) En relación al contexto del hecho violento y el daño producido a la víctima.
e) En  relación  a  los  medios  y  mecanismos  utilizados  para  perpetrar  el  hecho  y  el  daño
producido.CAPÍTULO III
MEDIDAS DE CARÁCTER PREVENTIVO
Artículo 4. Coordinación interinstitucional.   El Estado de Guatemala, a través del órgano rector
de  las  políticas  relativas  a  la  prevención  y  erradicación  de  la violencia  contra  la  mujer, será
responsable  de  la  coordinación  interinstitucional,  la  promoción  y  monitoreo  de  campañas  de
sensibilización y generación de espacios de discusión para la concertación e impulso de políticas
para la prevención de la violencia contra la mujer y del femicidio, las que se consideran de urgencia
nacional  y  de interés  social, en  congruencia  con los  compromisos  internacionales  suscritos  y
ratificados en la materia.
CAPÍTULO IV
DELITOS Y PENAS
Artículo 5. Acción pública.   Los delitos tipificados en la presente ley son de acción pública.
Artículo 6. Femicidio.    Comete el delito de femicidio quien, en el marco de las  relaciones
desiguales de poder entre hombres y mujeres, diere muerte a una mujer, por su condición de mujer,
valiéndose de cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Haber pretendido infructuosamente o restablecer una relación de pareja o de intimidad con
la víctima.
b) Mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima
relaciones  familiares,  conyugales  de  convivencia,  de  intimidad  o  noviazgo,  amistad,
compañerismo o relación laboral.
c) Como resultado de la reiterada manifestación de violencia en contra de la víctima.
d) Como resultado de ritos grupales usando armas de cualquier tipo.
e) En  menosprecio  del  cuerpo  de  la  víctima  para  satisfacción  de  instintos  sexuales,  o
cometiendo actos de mutilación.
f) Por misoginia.
g) Cuando el hecho se cometa en presencia de las hijas o hijos de la víctima.
h) Concurriendo cualquiera de las circunstancias de calificación contempladas  en el artículo
132 del Código Penal.
La persona responsable de este delito será sancionada con pena de prisión de veinticinco a cincuenta
años, y no podrá concedérsele la reducción de la pena por ningún motivo.  Las personas procesadas
por la comisión de este delito no podrán gozar de ninguna medida sustitutiva.
Artículo 7. Violencia contra la mujer.   Comete el delito de violencia contra la mujer quien, en el
ámbito público o privado, ejerza violencia física, sexual o psicológica, valiéndose de las siguientescircunstancias:
a) Haber pretendido, en forma reiterada o continua, infructuosamente, establecer o reestablecer
una relación de pareja o de intimidad con la víctima.
b) Mantener en la época en que se perpetrare el hecho, o haber mantenido con la víctima
relaciones  familiares,  conyugales,  de  convivencia,  de  intimidad  o  noviazgo,  amistad,
compañerismo o relación laboral, educativa o religiosa.
c) Como resultado de ritos grupales usando armas de cualquier tipo.
d) En  menosprecio  del  cuerpo  de  la  víctima  para  satisfacción  de  instintos  sexuales,  o
cometiendo actos de mutilación genital.
e) Por misoginia.
La persona responsable del delito de violencia física o sexual contra la mujer será sancionada con
prisión de cinco a doce años, de acuerdo a la gravedad del delito, sin perjuicio de que los hechos
constituyan otros delitos estipulados en leyes ordinarias.
La persona responsable del delito de violencia psicológica contra la mujer será sancionada con
prisión de cinco a ocho años de acuerdo a la gravedad del delito, sin perjuicio de que los hechos
constituyan  otros delitos estipulados en leyes ordinarias.
Artículo 8. Violencia económica.   Comete delito de violencia económica contra la mujer quien,
dentro del ámbito público o privado, incurra en una conducta comprendida en cualquiera de los
siguientes supuestos:
a) Menoscabe,limite o restrinja la libre disposición de sus bienes o derechos patrimoniales o
laborales
b) Obligue a la mujer a suscribir documentos que afecten, limiten o restrinjan su patrimonio o
lo pongan en riesgo; o que lo eximan de responsabilidad económica, penal, civil o de
cualquier otra naturaleza.
c) Destruya u oculte documentos justificativos de dominio o de identificación personal, o
bienes, objetos personales, instrumentos de trabajo que le sean indispensables para ejecutar
sus actividades habituales.
d) Someta la voluntad de la mujer por medio del abuso económico al no cubrir las necesidades
básicas de ésta y la de sus hijas e hijos.
e) Ejerza violencia psicológica, sexual o física sobre la mujer, con el fin de controlar los
ingresos o el flujo de recursos monetarios que ingresan al hogar.
La  persona responsable de este  delito será sancionada con prisión de  cinco a  ocho años, sin
perjuicio de que los hechos constituyan otros delitos estipulados en leyes ordinarias.
Artículo 9. Prohibición de causales de justificación.   En los delitos tipificados contra la mujer no
podrán invocarse costumbres o tradiciones culturales o religiosas como causal de justificación o deexculpación  para perpetrar, infligir, consentir, promover, instigar o tolerar la violencia contra la
mujer.
Con la sola denuncia del hecho de violencia en el ámbito privado, el órgano jurisdiccional que la
conozca deberá dictar las medidas de seguridad a que se refiere el artículo 7 de la Ley para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia intrafamiliar, pudiéndose aplicar a la mujer que sea víctima de
los delitos establecidos en la presente ley, aún cuando el agresor no sea su pariente.
Artículo 10. Circunstancias agravantes.   Las circunstancias que agravan la violencia contra la
mujer deben ser analizadas de acuerdo a lo siguiente:
a) En relación a las circunstancias personales de la persona que agrede.
b) En relación a las circunstancias personales de la víctima.
c) En relación a las relaciones de poder existentes entre la víctima y la persona que agrede.
d) En relación al contexto del hecho violento y el daño producido a la víctima.
e) En  relación  a  los  medios  y  mecanismos  utilizados  para  perpetrar  el  hecho  y  el  daño
producido.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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